SUP-JRC-276/2001
EXPEDIENTE: SUP-JRC-276/2001
México, Distrito Federal, a treinta de noviembre de dos mil. VISTOS para resolver los autos del expediente SUP-JRC-276/2001, relativo al juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido de la Revolución Democrática, en contra de la resolución de once de noviembre del año en curso, dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Estado de Oaxaca en el recurso de inconformidad identificado con el número de expediente R.I.E.A./VI/038/2001, y
R E S U L T A N D O
I. El siete de octubre de dos mil uno, tuvo lugar la jornada electoral para renovar los ayuntamientos del Estado de Oaxaca.
II. El día once de octubre del mismo año, el Consejo Municipal Electoral de San Blas Atempa, Oaxaca, realizó su sesión de cómputo municipal arrojando los resultados siguientes:
PARTIDO | CON NÚMERO | CON LETRA |
PAN | 1,617 | Un mil seiscientos diecisiete |
PRI | 4,096 | Cuatro mil noventa y seis |
PRD | 1,452 | Un mil cuatrocientos cincuenta y dos |
PT | 0 | Cero |
PVEM | 0 | Cero |
PSN | 0 | Cero |
CD | 0 | Cero |
PAS | 0 | Cero |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 2 | Dos |
VOTOS NULOS | 126 | Ciento veintiséis |
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA | 7,293 | Siete Mil doscientos noventa y tres |
En dicha sesión se declaró la validez de la elección y se hizo entrega de la constancia de mayoría a la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional, así como la asignación del número de regidurías de representación proporcional.
III. El catorce de octubre del año en curso, el Partido de la Revolución Democrática, a través de su representante ante el Consejo Municipal Electoral de San Blas Atempa, Oaxaca, el ciudadano Luis Lobo Ramírez, promovió recurso de inconformidad contra los resultados del cómputo señalado en el resultando anterior por considerar que en las casillas 814B, 814C, 815B, 815C1, 815C2, 816B, 816C1, 817B, 817C1, 818C, 818C1, 818C2, 819B, 819C1 y 819C2 existieron presuntas violaciones cometidas en la jornada electoral que actualizaban las causales de nulidad establecidas en el artículo 256, párrafo 3, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, quedando radicado dicho recurso en el Tribunal Estatal Electoral del Estado de Oaxaca, bajo el número de expediente R.I.E.A./VI/038/2001.
IV. El once de noviembre de dos mil uno, el Pleno del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Oaxaca dictó sentencia en el recurso de inconformidad referido en el resultando anterior, declarando infundados los agravios hechos valer por el actor y, consecuentemente, confirmó el acto ahora reclamado, para lo cual, en lo conducente, sostuvo las siguientes consideraciones:
CUARTO. Por tanto se tiene que en los diez puntos de hechos del ocurso de mérito, se impugnan quince casillas cuyo análisis se realiza conforme al orden que establece el artículo 256 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales, por lo que en cuanto a las casillas 0814 Básica y Contigua, 0815 Básica, Contigua 1 y Contigua 2, 0817 Contigua, 0818 Básica y Contigua 2, como el impugnante refiere que se amenazó y presionó a los electores para que sufragaran a favor del Partido Revolucionario Institucional, es por lo que conforme a la interpretación sistemática y funcional que debe realizarse respecto de la causal señalada con el inciso b), párrafo 3, del artículo 256, del ordenamiento legal invocado, se arriba a la conclusión de que el bien jurídico protegido es la libertad y la confidencialidad de que debe gozar el elector al momento de ejercer su derecho activo de voto, lo que al mismo tiempo redunda el salvaguardar el principio de certeza.
En tal virtud, se considera que cualquier interferencia de las características apuntadas del sufragio, o bien del principio señalado, sí resultan determinantes para el resultado de la votación recibida en casilla, indudablemente que actualiza la causal de que se trata.
Ahora bien para poder establecer si la conducta desplegada por quienes en el caso se identifican como militantes, representantes y simpatizantes del Partido Revolucionario Institucional en verdad constituyó una presión en el ánimo de los electores, que trajera como consecuencia la emisión de su voto a favor de dicho Partido, así como que el número de los sufragantes fue decisivo en el resultado de la votación obtenida, es necesario, en principio, que se señalaran circunstancias de tiempo y modo en que ocurrieron lo que en la especie no acontece.
En efecto, no obstante que respecto de las casillas referidas, se dice que en determinadas horas (10, 11:30 de 8:30 a 16 y 15:15 horas), se llevaron a cabo, por diferentes personas de quien se señalan sus nombres, amenazas, presión e incitación de manera violenta hacia los electores, ya porque se les entregaban credenciales o porque se metieron a las mamparas para asegurarse de que votaran por el partido de referencia, o bien porque se transportó obligó a una persona, en particular que se dice se encontraba enferma, a la casilla 0818 Básica, lo fundamental es que no se especifica de qué manera se dieron las amenazas o presión, como tampoco se señalan en qué consistieron; datos que resultan necesarios para que se puedan relacionar con las pruebas aportadas al efecto y llegar así a la convicción de que se sometió al electorado a un estado emocional que le impidió actuar con libertad al momento de sufragar y en consecuencia expresar libremente su decisión; pues es éste el bien jurídico por el que vela el sistema de nulidades previsto en la legislación electoral local.
De las casillas números 0814 Básica y Contigua, refiere que dos personas de nombres Inocencia Vásquez y Antonia Salud López entregaban credenciales a los electores para que votaran a favor del Partido Revolucionario Institucional, sin que el impugnante señale el número de electores o bien el lapso de tiempo en que las irregularidades se llevaron a cabo, como tampoco identifica a las personas sobre las que dice se realizaron tales actos, de donde no es posible determinar si estas circunstancias son o no determinantes para el resultado de la votación en las casillas impugnadas.
Lo mismo acontece con las casillas 0815 Básica, contigua 1 y Contigua 2, en donde el impugnante afirma que el Ciudadano Hermes Días Barrera incitó de manera violenta a los electores para que votaran por el Partido Revolucionario Institucional, pues de igual manera no identifica circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se llevaron a cabo tales hechos.
Ahora bien, de las casillas 0814 básica y Contigua, 0815 Básica, Contigua 1 y Contigua 2, el recurrente aportó como pruebas copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo y actas de la jornada electoral, las primeras constan a folios del setenta y uno al setenta y cinco, y las segundas del ciento veinticuatro al ciento veintiocho del expediente principal; documentales que tienen valor probatorio pleno de conformidad con los numerales 291, párrafo 1, inciso a), párrafo 2, inciso a), 292, párrafo 2 y el diverso 230 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca; de las cuales se advierte contrario a lo aludido por él, que no se registraron incidentes, apareciendo además, la firma sin protesta de los representantes del partido ahora recurrente ante cada una de las casillas mencionadas; por lo que resulta infundado su agravio.
Por lo que respecta a las casillas 0817 Contigua, 0818 Básica y Contigua 2, el impugnante refiere que se les entregaban a los electores credenciales y se les obligaba a votar por el partido Revolucionario Institucional, que se transportó y obligó al ciudadano Feliciano Acevedo Gutiérrez a votar por dicho partido y que amenazaban a los votantes con no entregarles apoyos progresa, créditos de palabra, procampo, etc.”, si no votaban por el referido partido político.
En la primera de las casillas mencionadas, el recurrente afirma que de las (8:30 a 16:00 horas) las ciudadanas Nelly Jiménez, Carmen Salinas y María Elena Rito Gutiérrez entregaban credenciales a los electores para obligarlos a votar por el Partido Revolucionario Institucional, si bien es cierto que alude al horario en que dice se llevaron a cabo estos hechos, no menciona de qué forma se obligaba a éstos, como tampoco prueba la veracidad de su dicho, ya que los medios probatorios aportados por él resultan ser ineficaces por no tener relación con estos hechos. En cuanto a su afirmación, respecto de que el ciudadano Jaime Rito Gutiérrez votó en esta casilla exhibiendo su boleta, debe decirse, que de las constancias allegadas a la instancia, se tiene copia certificada de la hoja de incidentes de la casilla en análisis, a folios ciento cuatro del expediente principal, en la que se advierte que efectivamente se encuentra asentado el hecho esgrimido por el inconforme, sin embargo, éste no encuadra en ninguna de las causales de nulidad previstas en el párrafo 3 del artículo 256 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca; por lo que si bien es una irregularidad, debido a que es un privilegio del ciudadano votar en secreto, su renuncia no constituye causal de nulidad; luego entonces, deviene infundado el agravio hecho valer por el inconforme respecto de esta casilla.
De la segunda de las casillas mencionadas, afirma que el señor Hermes Díaz Barrera, en un automóvil spirit color azul, con placas THN66SN (sic), propiedad de la señora Agustina Acevedo transportó y obligó al ciudadano de nombre Feliciano Acevedo Gutiérrez, quien se encontraba enfermo a votar por el Partido Revolucionario Institucional.
De las pruebas aportadas por el recurrente, se tienen copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo, hoja de incidentes y acta de la jornada electoral, que constan a folios ochenta y uno, ciento cinco y ciento treinta y cuatro respectivamente, documentales con plena eficacia probatoria plena conforme los artículos 291, párrafo 1, inciso a), párrafo 2, inciso a), 292, párrafo 2 y 230 del Código Electoral en cita, por tanto, se obtiene que en la segunda de las documentales, se hizo constar que a las “(12:00) el señor Hermes Díaz Barrera fue a traer en el coche de la candidata del PRI Agustina Acevedo, placas THN6693 al señor Feliciano Acevedo que se encuentra muy mal de salud por lo tanto menciona dicha persona que fueron órdenes de la candidata del PRI que se presentara a votar a favor de ella”, por lo que surge la presunción de que pudo haberse obligado a un elector a emitir su voto a favor del Partido Revolucionario Institucional; sin embargo debe decirse que esto no es determinante para el resultado de la votación en la citada casilla, ya que si se le restara ese voto al partido que obtuvo la mayoría de votos, éste no cambiaría su posición con respecto del partido que ocupó el segundo lugar, toda vez que la diferencia es de ciento setenta y siete votos y al no tener impacto sobre la votación en esa casilla, no se actualiza la causal invocada por el recurrente.
En la casilla 0818 Contigua 2, el partido político alude que dos representantes del Partido Revolucionario Institucional, amenazaban a los votantes durante el desarrollo de las elecciones con no entregarles apoyos como “progresa, créditos de palabra, procampo, cementos, fertilizantes, despensas, etc.”, si no votaban por su partido y les exigían recibir las boletas para comprobar si lo habían hecho.
Al respecto, cabe mencionar que el inconforme, no menciona los nombres de los dos representantes de dicho partido que dice estuvieron amenazando a las personas de esa casilla, tampoco hace alusión al tiempo que duró tal hecho, ni en qué número de electores se reflejó, ni mucho menos si tales circunstancias tuvieron impacto en el resultado de la votación.
Ahora bien, de las pruebas allegadas al procedimiento se tienen las copias certificadas del acta de escrutinio y cómputo, hoja de incidentes y acta de la jornada electoral de la casilla en estudio, mismas que obran a folios ochenta y tres, ciento siete y ciento treinta y seis del expediente principal, documentales que hacen prueba plena de conformidad con los numerales 291, párrafo 1, inciso a), párrafo 2, inciso a), 292, párrafo 2 y el diverso 230 de la Ley electoral de la segunda de las mencionadas se advierte que el hecho ahí descrito no tiene relación alguna con lo que esgrime el impugnante respecto de la casilla de mérito, ya que en la hoja de incidentes se dice que “la señora Rosa López Virginia se presentó con 2 credenciales de elector el primero de la sección 814 y la otra credencial de la sección 818 y se le recogió a las 814”, por lo que al no existir coherencia entre la documental antes descrita con el hecho afirmado por el impugnante, no es posible relacionarlas, lo que conlleva a considerar ineficaz la prueba de que se trata y como consecuencia deviene infundado su agravio respecto de esta casilla.
Lo referente a la casilla 0817 Básica no encuadra en ningún supuesto de nulidad de los previstos en el invocado artículo 256 de la ley de la materia. Narra el inconforme que para presidir dicha casilla fue designada, tres días antes de la elección, María del Socorro Ramos, quien es secretaria del Síndico Municipal y fue apoyada por un grupo de mujeres priístas, quienes amenazaron a empujones a los representantes del Partido de la Revolución Democrática y Acción Nacional de que en caso de no aceptar su designación suspenderían la votación.
Independientemente de que la circunstancia expuesta no puede ser analizada a la luz de las causales de nulidad previstas por la ley, puesto que en ninguna encuadra; lo fundamental es que ningún elemento probatorio se aportó para acreditar el hecho, lo que conduce a considerar inoperante el alegato expuesto.
En lo que atañe a la casilla 0816 Contigua 1, se aduce que el Regidor de Deportes en funciones “subrayó” la boleta a favor del PRI utilizando la credencial de su papá, sin que los funcionarios de casilla permitieran anular ese voto y se negaran a recibir el “oficio de protesta”; razón por la que argumentan que la representante del partido inconforme no firmó el acta de escrutinio final.
De lo anterior, sólo se tiene acreditado en autos, que en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla referida, consta el nombre de la representante del partido recurrente, Albarita López S., sin que aparezca su firma, según copia certificada de tal documento, que corren agregados a folios treinta y ocho del cuaderno que glosa las documentales de casilla, a virtud de su eficacia probatoria, conforme a los artículos invocados a propósito de la valoración de similar documento.
En cuanto a que en la lista nominal que corresponde a la casilla antes señalada, aparece una misma persona dos veces, con diferente nombre, pero con la misma dirección y que se trata de un priísta identificado que votó dos veces, debe decirse en principio, que la circunstancia así expuesta no encuadra en ninguna de las hipótesis de anulación previstas en la Legislación Electoral Local, y si bien pudiera llegar a constituir una irregularidad, para ello es necesario su pleno acreditamiento, lo que no aconteció en la especie, pues las copias fotostáticas de las páginas veinticuatro y veintiocho de dicha lista nominal que adjuntó el impugnante a su escrito recursal, por tratarse de copias simples, sin certificación alguna, carecen de todo valor probatorio; lo que basta para establecer la inoperancia de la inconformidad planteada.
En el hecho tres del ocurso que se analiza, se refiere que en la casilla 0816 básica el Síndico Municipal, acompañado de un grupo de priístas, estuvieron amenazando a los representantes del partido promovente para que no protestaran de las anomalías ocurridas en tal casilla; circunstancia que de manera alguna se considera motivo de anulación de la votación ahí recibida, acorde a lo que estatuye el artículo 256 del código electoral en cita.
Tampoco se considera causa para demandar la nulidad de la elección de esta casilla, el hecho de que tres días antes de los comicios cambiaran a la persona designada para presidir la mesa directiva correspondiente, por que como ya se apuntó respecto de esta misma circunstancia que se dice ocurrió en la casilla 0817 Contigua, no se contiene en el catálogo de causales de nulidad previsto en la ley de la materia, además de que no se prueba en forma alguna.
Lo que se aduce en relación con la casilla 0818 Contigua 1, tampoco puede considerarse dentro de alguna de las hipótesis de anulación de casilla, porque se dice que una persona agredió a golpes a la representante del partido recurrente ante tal casilla, debido a que ésta protesto a fin de que no entraran con los votantes a las urnas y los presionaran a que votaran por el Partido Revolucionario Institucional
Por tanto, aún cuando consta a folios setenta y uno del cuaderno que glosa las documentales relativa a las casillas electorales, hoja de incidentes en la que consta que a las (2:00 PM), la señora Carmen Morales Ramírez, discutió de palabra y le pegó una bofetada a la representante Silvia Talín García del (PRD), quien a su vez respondió con otra bofetada, lo que sucedió a un lado de la urna electoral; esto en todo caso, demuestra el acontecimiento de agresión entre dos personas, sin que produzca convicción en cuanto al motivo que la originó, menos en los términos que expone el recurrente, y por tanto no conduce a establecer influencia determinante para el resultado de la votación de donde además de inoperante resulta infundado el hecho en mención.
Finalmente, en el hecho diez se establece textualmente lo siguiente:
“En la casilla 0819 Básica Contigua 1 y 2, ubicadas bajo la Agencia Municipal de Santa Rosa de Lima en estas casillas un grupo de alrededor de 15 personas identificadas como priístas llegaron a votar siendo aproximadamente 10:30 a.m. originarios de Huazantlán del Río, Municipio de San Mateo del Mar, quienes traían credenciales con domicilios fantasmas en esta agencia y aparecen en las listas nominales. En estas mismas casillas un grupo de más de 20 personas no aparecen en las listas nominales pero tienen su credencial de elector, radican en esta agencia y además han votado en elecciones anteriores entre ellas.”
Como se ve, el recurrente no expresa con claridad los argumentos que constituyen el motivo de su inconformidad, ninguna expresión que conduzca a establecer el acto que se reclama, de donde ante la imposibilidad jurídica de este órgano colegiado para suplir la deficiencia del impugnante, deben considerarse totalmente inoperantes las manifestaciones vertidas.
Por otra parte, para cumplir cabalmente con el principio de exhaustividad, rector de toda resolución judicial, en relación con las pruebas admitidas al impugnante en el auto inicial, consistentes en cuarenta y ocho fotografías y un videocasete en formato VHS, se precisa que en los hechos narrados en el ocurso que se analiza, ninguna referencia se hace de éstos, lo que es suficiente para considerar que no es propósito del inconforme vinculados (sic) entre sí, de donde resultan impertinentes, puesto que no existe el nexo coherente necesario entre los hechos planteados y los que de dichas imágenes pudieran derivarse.
No obstante que tal razonamiento basta para restarles cualquier ineficacia probatoria los referidos instrumentos, es oportuno destacar también que, en cuanto a las fotografías ninguna mención se hace respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las imágenes impresas, menos aún se identifica a las personas que ahí pueden verse; y por lo que atañe a la cinta de video, de la certificación realizada por la Secretaría General de Acuerdos en cuanto a su contenido, a pesar de que sí se logra establecer de algunas imágenes proyectadas, que reflejan casillas identificadas con números y tipo del Municipio de San Blas Atempa; cierto es también que no crea convicción en cuanto a que éstas corresponden a la jornada electoral que es motivo del presente recurso de inconformidad; pero fundamentalmente, como ya se apuntó, no se establece por el impugnante la relación entre los hechos planteados y las imágenes proyectadas en el video de que se trata.
A mayor abundamiento, debe tenerse en cuenta que a propósito de la valoración de estos medios de convicción, la Sala Superior del Tribunal electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el expediente SUP-JRC-487/2000 y su acumulado, sostuvo el criterio en donde se establece que este tipo de probanzas, ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y la dificultad para demostrar de modo absoluto e indudable las falsificaciones o alteraciones, así como el hecho notorio e indudable, de que actualmente existen, al alcance común de las personas, un sinnúmero de aparatos, instrumentos y recursos tecnológicos y científicos para la obtención de imágenes impresas, fijas o con movimiento, de acuerdo con el deseo, gusto o necesidad de quien las realiza, ya sea mediante la edición total o parcial de las representaciones que se quieran captar y de la alteración de las mismas, lo que constituye un obstáculo para concederles pleno valor probatorio, al menos que estén suficientemente adminiculadas con otros elementos que sean bastantes para suplir lo que a éstas les faltan, situaciones que desde luego tampoco se dieron en el caso que se estudia.
Consecuentemente, ante la ineficacia de los motivos de inconformidad hechos valer, procede confirmar los resultados consignados en el Acta de Cómputo Municipal, la declaratoria de validez de la elección de Concejales Municipales de San Blas Atempa, Oaxaca, perteneciente al VI Distrito Electoral; así como la constancia de mayoría y validez, expedida a favor de la planilla postulada por el partido Revolucionario Institucional.
V. El dieciséis de noviembre del presente año, inconforme con la resolución anterior, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante Luis Lobo Ramírez, promovió juicio de revisión constitucional electoral, expresando los siguientes agravios:
PRIMERO.- Causa agravio el resolutivo Cuarto de la sentencia impugnada, en virtud de haberse confirmado los resultados consignados en el Acta de Cómputo Municipal, la Declaratoria de Validez de la Elección de Consejales Municipales de San Blas Atempa, Oaxaca, perteneciente al VI Distrito Electoral; así como la Constancia de Mayoría y Validez, expedida a favor de la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional, toda vez que se viola lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución General de la República y 25 de la Constitución Política del Estado en atención a que la responsable no guardó los principios de legalidad y de imparcialidad al haber resuelto el recurso de inconformidad, pues si bien es cierto que en todas y cada una de las casillas impugnadas, fueron cometidos actos consistentes en la inducción al voto, condicionando a los votantes a sufragar por cierto Partido Político (en el caso que nos ocupa se trata del Partido Revolucionario Institucional) estos al ser adminiculados unos con otros provocan una causa genérica de violencia, pues así lo manifestaron diversos testimonios que se vertieron en relación a los hechos que fueron objetos de estudio por el órgano Jurisdiccional, porque al estudiar de manera individualizadas las casillas, desde luego queda establecido que las circunstancias de modo, lugar y tiempo se encuentran establecidas en el contenido de las copias certificadas de las actas de la jornada electoral, escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas, y ante tales circunstancias cabe hacer mención que la libertad del voto no fue garantizada por el órgano electoral, que de acuerdo a sus obligaciones está el de procurar las medidas necesarias para garantizar el desarrollo de la jornada electoral, que permita precisamente la libertad del voto y como se observa en las fotografías y videocassett correspondiente, la infinidad de personas alrededor de las urnas y mamparas violentando los actos propios personalísimos, debieron ser tomados en cuenta, no para beneficiar a un partido político, sino para determinar la irregularidad grave y en consecuencia atendiendo los principios antes mencionados, resolver el agravio que causa no solo al partido que represento, sino también a la sociedad.
VI. El diecinueve de noviembre de dos mil uno, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibió el oficio identificado con el número TEE/P/2621/2001, por medio del cual el Magistrado Presidente del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Oaxaca, entre otros documentos, remitió: A) Escrito original mediante el cual se presentó este medio de impugnación; B) Informe Circunstanciado; C) Los autos originales del recurso de inconformidad R.I.E.A./VI/038/2001, y D) Los documentos relativos a la tramitación del presente medio de impugnación.
VII. El diecinueve de noviembre de dos mil uno, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente y registrarlo bajo la clave SUP-JRC-276/2001, así como turnarlo al Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, para los efectos establecidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VIII. El veintidós de noviembre de dos mil uno, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibió el oficio identificado con el número TEE/P/2650/2001, por medio del cual el Magistrado Presidente del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Oaxaca, entre otros documentos, remitió constancias adicionales correspondientes a la tramitación del presente medio de impugnación, entre las cuales se encuentra la certificación sobre la conclusión del plazo de setenta y dos horas previsto en el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y que dentro del mismo no se presentó ningún escrito por el que comparezca algún tercero interesado.
IX. El veintinueve de noviembre del presente año, el magistrado electoral encargado de la sustanciación y elaboración del proyecto de sentencia acordó: A) Tener por recibido el expediente SUP-JRC-276/2001, radicándolo para su trámite y sustanciación; B) Reconocer la personería del ciudadano Luis Lobo Ramírez, representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Municipal Electoral de San Blas Atempa, Oaxaca, con fundamento en el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en razón de ser la misma persona que interpuso el recurso de inconformidad hoy impugnado, teniendo por señalado domicilio para oír y recibir notificaciones y por autorizados para tales efectos a las personas que mencionan en el escrito de demanda; C) Admitir a trámite el presente juicio de revisión constitucional electoral, en virtud de que cumple con los requisitos generales y especiales de procedencia establecidos en los artículos 9°, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en particular el relativo a que la violación reclamada pueda resultar determinante para el resultado final de las elecciones, toda vez que, de resultar fundadas las pretensiones del Partido de la Revolución Democrática eventualmente daría lugar a decretar la nulidad de la votación recibida en quince casillas, lo cual provocaría la nulidad de la elección de Consejales Municipales del Ayuntamiento de San Blas Atempa, Oaxaca, según se dispone en el artículo 257, fracción I, inciso b), del código electoral de dicha entidad federativa, en virtud de que dicho universo de casillas constituye aproximadamente el 93.75% de las dieciséis instaladas en el municipio, y D) En virtud de que no existía algún trámite pendiente de realizar, declarar cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación en materia electoral, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político en contra de la resolución de una autoridad electoral de una entidad federativa, competente para resolver las controversias que surjan durante los procesos electorales locales.
SEGUNDO. En virtud de que la autoridad responsable y el partido político tercero interesado no invocan causas de improcedencia y toda vez que esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tampoco advierte, de oficio, que se actualice alguna, se procede a realizar el estudio de fondo en el presente juicio de revisión constitucional electoral.
De la lectura del escrito inicial de demanda, esta Sala Superior considera que el único agravio que aduce el Partido de la Revolución Democrática es inoperante, por las razones, motivos y fundamentos que se exponen a continuación:
Es importante destacar, para dar contestación del agravio bajo estudio, que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos, principalmente, en los artículos 41, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 199, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3, párrafo 2, inciso d), y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Entre dichos principios destaca el hecho de que, en atención a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la citada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho que hace imposible a este órgano jurisdiccional electoral federal suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios cuando los mismos no pueden ser deducidos claramente de los hechos expuestos, permitiéndose únicamente al tribunal del conocimiento resolver con sujeción a los agravios expuestos por el enjuiciante, siguiendo las reglas establecidas en el Libro Cuarto, Título Único, de la ley mencionada.
Si bien es cierto que para la expresión de agravios se ha admitido que ésta puede tenerse por formulada independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, también lo es que, como requisito indispensable, éstos deben expresar con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que con tal argumento expuesto por el enjuiciante, dirigido a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.
De lo anterior se advierte que, aun cuando dicha expresión de agravios no debe cumplir una forma sacramental inamovible, los agravios que se hagan valer en el juicio de revisión constitucional electoral sí deben ser, necesariamente, argumentos jurídicos adecuados, encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver. Así, el actor en el juicio de revisión constitucional electoral debe verter argumentos para hacer patente que los utilizados por la autoridad responsable, conforme con los preceptos normativos aplicables, son insostenibles, debido a que sus inferencias no son acordes con las reglas de la lógica, la experiencia o la sana crítica; los hechos no fueron debidamente probados; las pruebas fueron indebidamente valoradas, o cualquier otra circunstancia que hiciera ver que se contravino la Constitución o la ley por indebida o defectuosa aplicación o interpretación, o bien, porque simplemente se dejó de aplicar una disposición jurídica.
Al expresar cada agravio el actor debe precisar qué aspecto de la parte de la resolución impugnada lo ocasiona, citar el precepto o los preceptos de derecho que considera violados y explicar, fundamentalmente, mediante el desarrollo de razonamientos dirigidos a desvirtuar los motivos de la responsable, la causa por la cual fueron infringidos, exponiendo de esta manera la argumentación que considere conveniente para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado; en este sentido, los agravios que dejan de atender tales requisitos resultan inoperantes, puesto que no atacan en sus puntos esenciales al acto o resolución impugnado, al que dejan, sustancialmente, intacto.
En este orden de ideas, por lo que atañe al caso en estudio, de la lectura íntegra del escrito de demanda, de donde se desprende un único agravio hecho valer, en lugar alguno se aprecia un solo argumento que combata los motivos y fundamentos que utilizó la autoridad responsable para resolver que los agravios formulados por el partido actor en el recurso de inconformidad que dio origen a la resolución impugnada resultaron infundados.
En el caso concreto, se hace notoriamente evidente que el actor se limita en su expresión de agravios a externar afirmaciones genéricas y subjetivas que en ningún momento identifican los puntos concretos de la resolución impugnada que le causan agravio ni, mucho menos, desarrolla argumento jurídico alguno tendente a atacar los motivos y fundamentos que tomó en cuenta la autoridad responsable para emitir la resolución impugnada.
En efecto, el enjuiciante se limita a afirmar, de manera genérica y subjetiva, que el tribunal responsable violó lo establecido en los artículos 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 25 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, así como los principios de legalidad e imparcialidad, toda vez que, en su concepto, si bien es cierto que en todas las casillas impugnadas fueron cometidos actos consistentes en inducción al voto, condicionando a los votantes a sufragar por cierto partido político, éstos al ser adminiculados unos con otros provocan una causa genérica de violencia y, agrega el actor, ante tales circunstancias no se garantizó la libertad del voto.
Ahora bien, de tales aseveraciones subjetivas y genéricas no se puede desprender argumento o razonamiento alguno que exprese con claridad las violaciones constitucionales o legales que el partido actor considera fueron cometidas en su perjuicio por la autoridad responsable, que permitan concluir que la misma no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo ésta aplicable; que aplicó otra sin resultar pertinente al caso concreto, o bien, que realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada. Esto es, el actor, al expresar su agravio en el escrito de demanda por el que se promueve el juicio de revisión constitucional electoral, no identifica en manera alguna, al menos, qué hechos o agravios concretos no le fueron indebidamente estudiados por el Tribunal Estatal Electoral del Estado de Oaxaca, ni mucho menos desarrolla o construye argumento jurídico alguno que por lo menos exponga de qué manera el sentido en que resolvió la responsable violenta tales principios y preceptos.
En este tenor, no basta con que el actor exprese que se provoca una causa genérica de violencia, sin ni siquiera hacer referencia a las casillas en las que estima se generaron los hechos que según su dicho se suscitaron el día de la jornada electoral (como lo hizo en su escrito de demanda del recurso de inconformidad), sino debe argumentar por qué, a la luz de los preceptos jurídicos aplicables, la autoridad incurre en trasgresión constitucional y legal, y precisar cuáles fueron los agravios que, a su juicio, no le fueron estudiados, o bien, en qué forma los motivos de la responsable no son los que debió haber tomado en consideración al resolver, sino otros de mayor peso o importancia, o cómo la apreciación de ciertos hechos o la interpretación o aplicación indebida de determinados preceptos jurídicos llevó a la responsable a tomar una decisión equivocada.
Efectivamente, el actor no expresa en manera alguna qué hecho, agravio, argumento o inferencia lógica le dejó de estudiar o le analizó indebidamente la autoridad responsable para considerar que viola en su perjuicio los preceptos y principios señalados y, cómo esa falta o indebido estudio generó un fallo distinto al que hubiere asumido si se hubiere ocupado de dicho análisis. En este sentido, no es suficiente que el actor invoque la violación de ciertos principios y preceptos jurídicos para que esta Sala se avoque oficiosamente al estudio de todo lo considerado por la autoridad responsable en la resolución que se revisa, sino que debe señalarse qué agravio, hecho o argumento fue omitido en su estudio por la autoridad responsable, o bien, fue indebidamente analizado, y cómo el mismo hubiera cambiado el sentido del fallo ahora impugnado, para que con plenitud de jurisdicción la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estudie y resuelva lo que conforme en derecho proceda.
En este tenor, si el actor se concreta a señalar una serie de apreciaciones subjetivas, lo que para este órgano jurisdiccional constituyen sólo argumentos genéricos que en nada desvirtúan lo que tomó en cuenta la responsable para resolver, esta Sala Superior arriba a la conclusión de que el agravio en análisis resulta ineficaz para desvirtuar las razones y motivos utilizados por la responsable para fallar en el sentido que lo hizo, mismos que, al quedar incólumes, siguen rigiendo el sentido de su sentencia.
En razón de lo anterior, toda vez que ha resultado inoperante el único agravio hecho valer por el Partido de la Revolución Democrática, esta Sala Superior considera que debe confirmarse la resolución impugnada.
Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 184; 185; 187, y 189, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1; 2; 3, párrafos 1, inciso a), y 2, inciso d); 19, y 86 al 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
ÚNICO. Se confirma la resolución de once de noviembre de dos mil uno, dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Estado de Oaxaca en el recurso de inconformidad R.I.E.A./VI/038/2001.
NOTIFÍQUESE personalmente al actor, en el domicilio ubicado en la calle Viaducto Tlalpan número 100, edificio “A”, planta baja, oficina de representación del Partido de la Revolución Democrática, colonia Arenal Tepepan, Delegación Tlalpan, de esta ciudad de México, Distrito Federal; por oficio al Tribunal Estatal Electoral del Estado de Oaxaca, acompañando en este último caso copia certificada de la presente sentencia y, por estrados, a los demás interesados.
Devuélvanse los documentos que correspondan a la autoridad responsable y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
J. FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO
MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ
| MAGISTRADO
JOSÉ LUIS DE LA PEZA |
MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA
| MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO
|
MAGISTRADO
J. JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ | MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS